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PROVINCIAS ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR
Real Orden de 22 de enero de 1809
Texto completo de este importante documento:
“El rey nuestro Sr. D. Fernando VII, y en su real nombre la Junta Suprema Central Gubernativa del reino.
Considerando que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias no son propiamente colonias o factorías como los de otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la Monarquía española, y deseando estrechar de un modo indisoluble los sagrados vínculos que unen unos y otros dominios, como así mismo corresponder a la heroica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan decisiva prueba a la España en la coyuntura más crítica que se ha visto hasta ahora nación alguna, se ha servido S. M. declarar, teniendo presente la consulta del Consejo de Indias de 21 de noviembre último, que losreinos, provincias e islas que forman los referidos dominios deben tener representación nacional e inmediata a su real persona y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del Reino por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta real resolución han de nombrar los virreinatos de Nueva España, el Perú, Nuevo Reino de Granada y Buenos Aires, y las capitanías generales independientes de la isla de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, provincias de Venezuela y Filipinas, un individuo cada cual que represente su respectivo distrito. En consecuencia dispondrá V. E. que en las capitales cabezas de partido del virreinato de su mando (1), inclusas las Provincias Internas, procedan los ayuntamientos a nombrar tres individuos de notoria probidad, talento e ilustración, exentos de toda nota que pueda menoscabar su opinión pública, haciendo entender V. E. a los mismos ayuntamientos la escrupulosa exactitud con que deben proceder a la elección de dichos individuos, y que prescindiendo absolutamente los electores del espíritu de partido que suele dominar en tales casos, sólo atiendan al riguroso mérito de justicia vinculado en las calidades que constituyen un buen ciudadano y un celoso patricio.
Verificada la elección de los tres individuos, procederá el ayuntamiento con la solemnidad de estilo a sortear uno de los tres, según la costumbre, y el primero que salga se tendrá por elegido. Inmediatamente participará a V. E. el ayuntamiento con testimonio el sujeto que haya salido en suerte, expresando su nombre, apellido, patria, edad, carrera o profesión y demás circunstancias políticas y morales de que se halle adornado.
Luego que V. E. haya recibido en su poder los testimonios del individuo sorteado en esa capital y demás del virreinato, procederá con el real acuerdo (2) y previo examen de dichos testimonios a elegir tres individuos de la totalidad en quienes concurran cualidades más recomendables, bien sea que se le conozca
personalmente, bien por opinión y voz pública, y en caso de discordia decidirá la pluralidad.
Esta terna se sorteará en el real acuerdo (3) presidido por V. E., y el primero que salga se tendrá por elegido y nombrado diputado de ese reino4, y vocal de la Junta Suprema Central Gubernativa de la monarquía, con expresa residencia en esta corte.
Inmediatamente procederán los ayuntamientos de esa y demás capitales a extender los respectivos poderes o instrucciones, expresando en ellas los ramos y objetos de interés nacional que haya de promover.
Enseguida se pondrá en camino con destino a esta corte y para los indispensables gastos de viajes, navegaciones, arribadas, subsistencia y decoro con que se ha de sostener, tratará V. E. en junta superior de real hacienda la cuota que se le haya de señalar, bien entendido que su porte, aunque decoroso, ha de ser moderado, y que la asignación de sueldo no ha de pasar de seis mil pesos fuertes anuales.
Todo lo cual comunico a V. E. de orden de S. M. para su puntual observancia y cumplimiento, advirtiendo que no haya demora en la ejecución de cuánto va prevenido. Dios guarde a V. E. muchos años. Real Palacio del Alcázar de Sevilla,
22 de enero de 1809” (5).
Notas:
(1) Se refiere a México, a cuyo virrey se dirige.
(2) Isla de Cuba. Procederá con el real acuerdo si existiese en La Habana, y en su defecto con el Rdo. obispo, el intendente, un miembro del ayuntamiento y prior del consulado, y previo examen etc.
(3) O junta
(4) O isla (Puerto Rico). Procederá con el R. obispo y un miembro del ayuntamiento, y previo examen etc. En otra parte: Tratará V. S. en la junta y con sus ministros de esas reales cajas la cuota, etc.
(5) Conde de Toreno. Historia del levantamiento, guerra y revolución de España. Pamplona: 2008, pp 1263-1264
Fuentes:
- Castagnino Leonardo. Las invasiones inglesas
- La Gazeta Federal www.lagazeta.com.ar
Ver tambien:
Invasión inglesa de 1806
Invasion inglesa de 1807
Don Santiago de Liniers
Fusilamiento de Liniers
Presencia británica en el Rio de la Plata
Comercio británico en el Rio de la Plata
Los fondos públicos robados
La traicion de Saturnino Rodriguez Peña
Fuente: www.lagazeta.com.ar
Leonardo Castagnino Historia
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