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INSTRUCCIONES A LOS CONGRESALES ORIENTALES A LA ASAMBLEA DEL AÑO XIII (1)
José Gervacio Artigas
Protector de los Pueblos Libres.
Instrucciones dadas a los congresales orientales delegados por el pueblo oriental para participar en la Asamblea Constituyente del Año XIII, convocada en Buenos Aires el 13 de abril de 1813:
Art.1°. Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas Colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y Familia de los Borbones (2) y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y debe ser totalmente disuelta.
Art.2°. No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con la Provincias que forman nuestro Estado.
Art.3°. Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.
Art.4°. Como el objeto y el fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, Libertad y seguridad de los Ciudadanos y los pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.
Art.5°. Así éste como aquél se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Art.6°. Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.
Art.7° El gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.
Art.8°. El territorio que ocupan estos Pueblos desde la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa formarán una sola Provincia, denominada la Provincia Oriental.
Art.9°. Que los siete Pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó que hoy ocupan injustamente los Portugueses y a su tiempo deben reclamarse serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.
Art.10°. Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firma liga de amistad con cada una de las otras para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra la violencia, o ataque hechos sobre ella, o sobre alguna de ellas por medio de la religión, soberanía, tráfico, o algún otro pretexto cualquiera que sea.
Art.11°. Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias unidas juntas en congreso.
Art.12°. Que el Puerto Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos poniéndose la correspondiente Aduana en aquel Pueblo, pidiendo al efecto se oficie al Comandante de las Fuerzas de Su Majestad Británica, sobre la apertura de aquel Puerto para que proteja la navegación o comercio de su Nación.
Art.13°. Que el Puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.
Art.14°. Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre los artículos exportados de una Provincia otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de Comercio o renta a los Puertos de una Provincia sobre la de otras ni los Barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar a anclar o pagar Derechos en otra.
Art.15°. No permita se haga ley para esta Provincia de bienes Extranjeros que mueren intestados, sobre multa y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey; y sobre territorios de esta mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse como única al Derecho de hacerlo e lo económico de su jurisdicción.
Art.16°. Que ésta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas, que forma la Asamblea constituyente.
Art.17°. Que esta Provincia tiene derecho para levantar (formar) las Regimientos que necesite, nombrar los oficiales de la Compañía, reglar la Milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo queno podrá violarse el Derecho de los Pueblos para guardar y tener armas.
Art.18°. El Despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la Soberanía de los Pueblos.
Art.19°. Que precisa e indispensablemente sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.
Art.20°. La Constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana; y que asegure a cada una de ellas las violencias domésticas, usurpación de sus Derechos, libertad y seguridad de su soberanía que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para preservar a ésta Provincia las ventajas de la Libertad y mantener un Gobierno libre, de piedad, moderación e industria.
Como puede advertirse fácilmente de la lectura de estas instrucciones, éstas estaban en contradicción a política hegemónica del centralismo porteño sobre las demás provincias, y en consecuencia fue negada la incorporación de los representantes orientales a la Asamblea, rechazando las acreditaciones con argumentos de forma.
Notas:
(1) Biblioteca Nacional de Río de Janeiro, Sección Manuscritos. Estas instrucciones fuero originalmente publicadas por C.L.Fregeiro: “Artigas. Estudio histórico. Documentos justificativos”. Montevideo, 1886, ps. 166-169.
El documento original, firmado por Artiga, fue extraviado. Fregeiro utilizó el documento que se halla en al Biblioteca Nacional de Río de Janeiro, encontrado por el historiados uruguayo Ariosto Fernández. La grafía y puntuación fueron modernizadas.
(2) La Revolución de Mayo se hizo a nombre de Fernando VII.
Ver artículos relacionados:
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